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RE: [escepticos] Rentabilidad del programa de JJB
Hola a todos
Aviso: Lo que sigue es un rollazo de consideración. El que avisa...
Yamato dixit:
Es más: creo que una parte de la adecuada gestión de los
fondos públicos no es gastarlos y esperar a que te digan que lo has hecho
mal, sino asegurarte de que los has empleado correctamente, y en ese sentido
son los responsables de la programación quienes deberían haberse planteado
si "Planeta Encantado" es un programa con contenidos adecuados para una
televisión pública.
[J.L.] La ley 4/1980 de Estatuto de la Radio y la Televisión dice en su
artículo 4 lo siguiente:
"La actividad de los medios de comunicación social del Estado se inspirará
en los siguientes principios:
La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes
sustentan estas últimas y su libre expresión, con los limites del apartado
cuatro del artículo 20 de la Constitución.
El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.
El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos
derechos y libertades reconoce la Constitución.
La protección de la juventud y de la infancia.
El respecto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la
Constitución."
De acuerdo a esto, la cuestión que hay que dilucidar es si el contenido del
programa del Sr. Benítez es información (en cuyo caso estaría obligado a la
objetividad, veracidad e imparcialidad) o es opinión ya que en este otro
caso, (por el punto B) no tiene otro límite que el artículo 20-4 de la
Constitución y, como tal, puede ser perfectamente emitido por una
televisión pública por los puntos B y C (respeto al pluralismo cultural).
Por cierto, los documentales no dependen de los servicios informativos en
el organigrama de TVE por aquello de ir viendo en qué categoría los
engloban los interesados y que es en la de cultura.
[Yam]
Y, ya puestos, sigo creyendo: que sí que se lo han planteado, y que sólo lo
han hecho en términos de rentabilidad. De modo que el reproche del
manifiesto me parece más que correcto en este sentido.
[J.L.] Pues no me lo parece por las razones que veremos a continuación.
[Yam]
Me temo que, por una vez, tengo que corregirte, José Luis. Una cosa es el
derecho a la libre expresión, y otra muy distinta el derecho a la
información, y entre los magufos es bastante habitual confundir (no sé si
intencionadamente) una cosa con otra.
[J.L.] Entre los magufos y entre los jueces ;-) STC 6/1988: "5.Como hemos
dicho antes, el recurrente funda su petición de amparo tanto en la libertad
de expresión, consagrada por el art. 20.1 a) de la Constitución, como en el
derecho a la información reconocido en el apartado 1 d) del mismo artículo;
cita conjunta que obliga a dilucidar cuál de los dos derechos o libertades
se encuentra en juego en el presente caso, pues es lo cierto que, aunque
algunos sectores doctrinales hayan defendido su unificación o
globalización, en la Constitución se encuentran separados. Presentan un
diferente contenido y es posible señalar también que sean diferentes sus
límites y efectos, tanto ad extra como ad intra, en las relaciones
jurídicas, especialmente las de carácter laboral, en que quien ejerce el
derecho fundamental se puede encontrar unido con otras personas. En el art.
20 de la Constitución la libertad de expresión tiene por objeto
pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben
incluirse también las creencias y los juicios de valor. El derecho a
comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos
o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos hechos que pueden
considerarse noticiables. Es cierto que, en los casos reales que la vida
ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y
opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de
pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la
inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un
estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento
valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una
opinión. Ello aconseja, en los supuestos en que pueden aparecer
entremezclados elementos de una y otra significación, atender, para
calificar tales supuestos y encajarlos en cada uno de los apartados del
art. 20, al elemento que en ellos aparece como preponderante. La
comunicación informativa, a que se refiere el apartado d) del art. 20.1 de
la Constitución versa sobre hechos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
caso Lingens, Sentencia de 8 de julio de 1976) y sobre hechos,
específicamente, «que pueden encerrar trascendencia pública» a efectos de
que «sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva», de
tal forma que de la libertad de información -y del correlativo derecho a
recibirla- «es sujeto primario la colectividad y cada uno de sus miembros,
cuyo interés es el soporte final de este derecho» -Sentencia 105 de 1983,
de 23 de noviembre, fundamento jurídico 11-."
[Yam]
El derecho a la libre expresión es el que permite a Benítez decir que Jesús
paseó por el Coliseo, que los moais fueron trasladados por el aire o que las
explicaciones científicas no le convencen (que es su frase favorita en este
programa). Son opiniones y uno puede compartirlas o no, aceptarlas o
criticarlas, pero no dejan de ser opiniones.
Pero el derecho a la información es algo más. Supone el derecho a informar
por parte del sujeto activo, pero también -cito de memoria al Tribunal
Constitucional- el derecho a que el sujeto pasivo reciba una información
objetiva y veraz, y a que se le indique cuándo se le está proporcionando
información, y cuándo se le está expresando una opinión.
Y ahí es donde falla la cosa: un programa como el de Benítez puede ser más o
menos aceptable si se advierte bien clarito que las majaderías que contiene
son opiniones de su autor no avaladas por la comunidad científica, pero
viola el derecho a la información cuando no solo no hace esa advertencia,
sino que presenta sus conclusiones como el fruto de apasionantes
investigaciones llevadas a cabo por J.J. Para más inri no se trata del
contenido de "Más Allá" o "Enigmas", revistas cuyos lectores pueden saber a
qué atenerse, sino de un programa emitido por televisión y con formato
documental. Así que aquí creo que lo que hay que traer aquí a colación no es
la libertad de expresión, sino el derecho a la información, y el programa de
Benítez lo está conculcando alegremente.
[J.L.] Pues el asunto es mucho más complicado que eso. A la STC 6/1988 y
su: "La comunicación informativa, a que se refiere el apartado d) del art.
20.1 de la Constitución versa sobre hechos (Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, caso Lingens, Sentencia de 8 de julio de 1976) y sobre hechos,
específicamente, «que pueden encerrar trascendencia pública» a efectos de
que «sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva», de
tal forma que de la libertad de información -y del correlativo derecho a
recibirla- «es sujeto primario la colectividad y cada uno de sus miembros,
cuyo interés es el soporte final de este derecho» -Sentencia 105 de 1983,
de 23 de noviembre, fundamento jurídico 11-." hay que añadir más
jurisprudencia como la STC 107/1988: " Respecto a la primera, procede
recordar, siguiendo la doctrina de la STC 6/1988, de 21 de enero, que
nuestra Constitución consagra por separado la libertad de expresión -art.
20.1 a)- y la libertad de información -art. 20.1 d)-, acogiendo una
concepción dual, que se aparta de la tesis unificadora, defendida por
ciertos sectores doctrinales, y acogida en los arts. 19.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y 10.1 del
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Políticas de Roma Según esa configuración dual -que normativiza a nivel
constitucional la progresiva autonomía que ha ido adquiriendo la libertad
de información respecto de la libertad de expresión en la que tiene su
origen y con la cual sigue manteniendo íntima conexión y conserva elementos
comunes- la libertad del art. 20.1 a) tiene por objeto la expresión de
pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben
también incluirse las creencias y juicios de valor y el de la libertad del
art. 20.1 d) el comunicar y recibir libremente información sobre hechos o
tal vez más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse
noticiables." y en especial la STC 3/1997: "En cuanto a la primera acción,
hemos dicho que habrá de determinarse, en atención al contenido del
escrito, si su autor ejerce la libertad de expresar pensamiento, ideas u
opiniones [art. 20.1 a) CE] o bien se limita a transmitir unos concretos
hechos, sin entrar a valorarlos ni expresar su opinión sobre los mismos,
situándose en este caso en el ámbito del derecho que el art. 20.1 d) le
reconoce. Aunque se ha advertido -y el presente caso permite comprobarlo,
como se verá de inmediato- que las opiniones con frecuencia tienen su apoyo
o se derivan de ciertos hechos, de manera que el deslinde entre aquella
libertad y la de información nunca es total y absoluto (SSTC 6/1988 y
190/1992, entre otras)." y "Aunque este Tribunal ha cuidado de precisar el
contenido y los límites de la «información veraz» cuya comunicación y
recepción, como derechos íntimamente conectados (STC 186/1986), es objeto
de protección constitucional.
Así, en primer lugar, se ha dicho que esta protección alcanza a la
información sobre asuntos de interés general o de relevancia pública (SSTC
67/1988, 171/1990, 22/1995 y 28/1996), pues es el conocimiento de aquellos
asuntos importantes para la vida en común el que condiciona la
participación de todos en una sociedad democrática y posibilita el
ejercicio efectivo de otros derechos y libertades (STC 186/1986, fundamento
jurídico 2.º)." Vamos, que además de que el propio Tribunal Constitucional
considera que no es tan sencillo lo de deslindar el derecho a la expresión
con el derecho a la información veraz porque ésta proviene de aquélla y
conserva elementos comunes a ambas, pone unas condiciones para que se pueda
hablar del derecho a la información veraz y que no es sólo el que se hable
de hechos sino también que esos hechos puedan considerarse noticiables (STC
107/1988) y que sean de interés general o de relevancia pública (STC
3/1997). Ninguno de ambos supuestos es aplicable a "Planeta encantado" con
lo que pese a la pretensión del Sr. Benítez de que está hablando de hechos
no ha lugar a considerarlo como sujeto al derecho a la información veraz y
sí al de expresión que no está sujeto a veracidad. En este sentido, la STC
3/1997 creo que es perfectamente aplicable a este caso porque el asunto es
el mismo, "El País" fue condenado por el Supremo por considerar que el
contenido de una publicación estaba sujeto al derecho a la información
veraz porque se pretendía que la noticia suponía como un hecho lo que no
era tal y esta condena fue anulada por el Constitucional porque entendió
que esos supuestos hechos eran un mero apoyo a lo que realmente pretendía
el escrito que era hacer una crítica a una persona: "en atención a su
contenido, no puede ser enjuiciada ni exclusiva ni principalmente en
relación con el ejercicio de la libertad de información, dado que los
hechos a los que se refiere su redactor con imprecisa referencia a terceros
en realidad sólo le sirven de base para llevar a cabo una crítica, censura
o denuncia del comportamiento de la persona que por aquel entonces era
Presidente de la mencionada Federación. A lo que va unida, asimismo, una
crítica a los organismos superiores del Deporte por permitir que esa
persona continúe en el ejercicio de ese cargo. De manera que es el
ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión el que ha de
ser contrastado con el límite que constituye el derecho al honor del
demandante en el proceso a quo."
Incluso si disintiésemos en ese punto, la doctrina del STC no es que la
información veraz obligue a la verdad total y absoluta "En segundo término,
que aunque la veracidad de la información no se identifica con la verdad
material en el proceso penal ni con una realidad incontrovertible pues ello
restringiría el ejercicio de la libertad de información sólo a los hechos
que pudieran ser plena y exactamente comprobados (SSTC 143/1991 y 41/1994),
su respeto requiere un específico deber de diligencia del informador: que
lo que el medio transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste
con datos objetivos (SSTC 6/1988, 219/1992 y 41/1994, entre otras)." (STC
3/1997) sino a que se cumpla con una serie de condiciones que tampoco son
las mismas si el periodista pertenece a un medio o si es una colaboración
externa: " En segundo lugar, sobre la veracidad de la información contenida
en la mencionada carta los recurrentes sostienen, con cita de la
jurisprudencia de este Tribunal, que goza de protección constitucional la
información rectamente obtenida y difundida, aunque resulte inexacta, con
tal de que se haya observado el deber de comprobar su veracidad, propio de
un profesional diligente; diligencia que es menor cuando el contenido de la
información ha sido elaborado por persona que es ajena al medio
periodístico, como se ha declarado en la STC 15/1993. En el presente caso,
se alega, la esencia de la información contenida en la carta, ya había sido
previamente publicada por los demás medios informativos, de donde la
recogió su autor. De suerte que si se diferencia entre verdad y veracidad
de la información, las declaraciones hechas por los componentes del equipo
de judo pueden o no ser ciertas, pero la verdad es que se hicieron y, si la
fuente es creíble, y en este caso lo era, el periodista ha de estimar veraz
la información; siendo suficiente para el contraste de la noticia, según la
STC 178/1993, que la fuente de la que procede sea digna de crédito."
Obviamente, para el Sr. Benítez sus fuentes (Libro de Urantia, Charroux,
von Däniken...) son dignas de crédito con lo que su responsabilidad y la de
TVE quedan a salvo aunque la "información" no sea verdadera.
[Yam]
Vamos, que Benítez puede decir todas las tonterías que quiera, incluso en
una televisión pública, pero siempre y cuando quede claro que se trata de
sus opiniones. En el momento en que eso no queda claro, se está engañando a
la gente con fondos públicos. Y eso está muy, pero que muy feo.
[J.L.] Pues según el Constitucional ni siquiera es preciso que se anuncie
que se trata de sus opiniones, es suficiente que quede claro que el
propósito no es el de comunicar unos hechos sino mantener una opinión
incluso si pretende que los hechos son ciertos. Por tanto entraríamos en el
derecho de expresión con todo lo que eso supone tanto si nos gusta lo que
diga con ese derecho de expresión como si no (que es el caso, obviamente).
Saludos (y perdón por el rollo)
J.L.