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RE: [escepticos] Rentabilidad del programa de JJB



> De: José Luis Calvo
> Enviado el: lunes, 01 de diciembre de 2003 19:12
>
>
> Hola a todos
>
> Aviso: Lo que sigue es un rollazo de consideración. El que avisa...

Pues abundo: la contestación es aún más rollo. En fin...

>
> Yamato dixit:
>
> >Es más: creo que una parte de la adecuada gestión de los
> >fondos públicos no es gastarlos y esperar a que te digan que lo has hecho
> >mal, sino asegurarte de que los has empleado correctamente, y en
> ese sentido
> >son los responsables de la programación quienes deberían haberse
> planteado
> >si "Planeta Encantado" es un programa con contenidos adecuados para una
> >televisión pública.
>
> [J.L.] La ley 4/1980 de Estatuto de la Radio y la Televisión dice en su
> artículo 4 lo siguiente:
> "La actividad de los medios de comunicación social del Estado se
> inspirará
> en los siguientes principios:
> La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
> La separación entre informaciones y opiniones, la identificación
> de quienes
> sustentan estas últimas y su libre expresión, con los limites del
> apartado
> cuatro del artículo 20 de la Constitución.
> El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y
> lingüístico.
> El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos
> derechos y libertades reconoce la Constitución.
> La protección de la juventud y de la infancia.
> El respecto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la
> Constitución."
>
> De acuerdo a esto, la cuestión que hay que dilucidar es si el
> contenido del
> programa del Sr. Benítez es información (en cuyo caso estaría
> obligado a la
> objetividad, veracidad e imparcialidad) o es opinión ya que en este otro
> caso, (por el punto B) no tiene otro límite que el artículo 20-4 de la
> Constitución y, como tal, puede ser perfectamente emitido por una
> televisión pública por los puntos B y C (respeto al pluralismo cultural).
> Por cierto, los documentales no dependen de los servicios informativos en
> el organigrama de TVE por aquello de ir viendo en qué categoría los
> engloban los interesados y que es en la de cultura.

Pues qué quieres que te diga: si tenemos que recurrir al organigrama interno
de RTVE y a la doctrina del Tribunal Constitucional para saber si lo de
Benítez es opinión o información la cosa resulta un tanto preocupante, ¿no?
Lo de "la separación entre informaciones y opiniones" implica que queden
nítidamente separadas y sean perfectamente distinguibles por el público a
quien va dirigido al medio, que no tiene por qué estar compuesto de
historiadores o escépticos, y si esta separación no es clara y distinta,
sobra todo lo demás. Pero vamos allá.


> >[Yam]
> >Y, ya puestos, sigo creyendo: que sí que se lo han planteado, y
> que sólo lo
> >han hecho en términos de rentabilidad. De modo que el reproche del
> >manifiesto me parece más que correcto en este sentido.
>
> [J.L.] Pues no me lo parece por las razones que veremos a continuación.
>
> [Yam]
> Me temo que, por una vez, tengo que corregirte, José Luis. Una cosa es el
> >derecho a la libre expresión, y otra muy distinta el derecho a la
> >información, y entre los magufos es bastante habitual confundir (no sé si
> >intencionadamente) una cosa con otra.
>
> [J.L.] Entre los magufos y entre los jueces ;-) STC 6/1988:

No, no. Este fundamento jurídico lo que hace es precisamente todo lo
contrario: indicar que son derechos distintos, de contenido y trascendencia
diferente, y aportar criterios para dilucidar cuándo lo expresado es una
opinión (amparable en la libertad de opinión) y cuándo es una información
(y, por tanto, sujeto a los requisitos que debe cumplir toda información
para resultar protegible, como ser veraz). Lo de la relevancia pública es
otra cuestión, más bien relativa a la eventual colisión entre el derecho
activo a la información (el derecho a informar) y otros de protección
constitucional, típicamente el derecho al honor, la intimidad y la propia
imagen. Por no alargar aún más, sobre lo primero tienes la misma
jurisprudencia que tú citas; lo segundo lo aclara bastante bien esto:

"STC 185/02, fundamento Cuarto: Cuando la actividad informativa se quiere
ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales,
como es, en este caso, la intimidad, es preciso, para que su proyección sea
legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces
puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la
información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del
conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la
comunidad. Tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la
curiosidad ajena, es lo único que puede justificar la exigencia de que se
asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de
una determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el
elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el eventual
conflicto entre las pretensiones de información y de reserva (SSTC 171/1990,
de 12 de noviembre; 20/1992, de 14 de febrero; y 121/2002, de 20 de mayo)."

(Suprimo tu cita del TC por no alargar aún más el mensaje).


> [Yam]
> > (...)
> >Y ahí es donde falla la cosa: un programa como el de Benítez
> puede ser más o
> >menos aceptable si se advierte bien clarito que las majaderías
> que contiene
> >son opiniones de su autor no avaladas por la comunidad científica, pero
> >viola el derecho a la información cuando no solo no hace esa advertencia,
> >sino que presenta sus conclusiones como el fruto de apasionantes
> >investigaciones llevadas a cabo por J.J. Para más inri no se trata del
> >contenido de "Más Allá" o "Enigmas", revistas cuyos lectores
> pueden saber a
> >qué atenerse, sino de un programa emitido por televisión y con formato
> >documental. Así que aquí creo que lo que hay que traer aquí a
> colación no es
> >la libertad de expresión, sino el derecho a la información, y el
> programa de
> >Benítez lo está conculcando alegremente.
>
> [J.L.] Pues el asunto es mucho más complicado que eso. A la STC 6/1988 y
> su: "La comunicación informativa, a que se refiere el apartado d)
> del art.
> 20.1 de la Constitución versa sobre hechos (Tribunal Europeo de Derechos
> Humanos, caso Lingens, Sentencia de 8 de julio de 1976) y sobre hechos,
> específicamente, «que pueden encerrar trascendencia pública» a efectos de
> que «sea real la participación de los ciudadanos en la vida
> colectiva», de
> tal forma que de la libertad de información -y del correlativo derecho a
> recibirla- «es sujeto primario la colectividad y cada uno de sus
> miembros,
> cuyo interés es el soporte final de este derecho» -Sentencia 105 de 1983,
> de 23 de noviembre, fundamento jurídico 11-." hay que añadir más
> jurisprudencia como la STC 107/1988: " Respecto a la primera, procede
> recordar, siguiendo la doctrina de la STC 6/1988, de 21 de enero, que
> nuestra Constitución consagra por separado la libertad de expresión -art.
> 20.1 a)- y la libertad de información -art. 20.1 d)-, acogiendo una
> concepción dual, que se aparta de la tesis unificadora, defendida por
> ciertos sectores doctrinales, y acogida en los arts. 19.2 del Pacto
> Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York  y 10.1 del
> Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
> Políticas de Roma  Según esa configuración dual -que normativiza a nivel
> constitucional la progresiva autonomía que ha ido adquiriendo la libertad
> de información respecto de la libertad de expresión en la que tiene su
> origen y con la cual sigue manteniendo íntima conexión y conserva
> elementos
> comunes- la libertad del art. 20.1 a) tiene por objeto la expresión de
> pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben
> también incluirse las creencias y juicios de valor y el de la
> libertad del
> art. 20.1 d) el comunicar y recibir libremente información sobre hechos o
> tal vez más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse
> noticiables." y en especial la STC 3/1997: "En cuanto a la
> primera acción,
> hemos dicho que habrá de determinarse, en atención al contenido del
> escrito, si su autor ejerce la libertad de expresar pensamiento, ideas u
> opiniones [art. 20.1 a) CE] o bien se limita a transmitir unos concretos
> hechos, sin entrar a valorarlos ni expresar su opinión sobre los mismos,
> situándose en este caso en el ámbito del derecho que el art. 20.1 d) le
> reconoce. Aunque se ha advertido -y el presente caso permite comprobarlo,
> como se verá de inmediato- que las opiniones con frecuencia
> tienen su apoyo
> o se derivan de ciertos hechos, de manera que el deslinde entre aquella
> libertad y la de información nunca es total y absoluto (SSTC 6/1988 y
> 190/1992, entre otras)." y "Aunque este Tribunal ha cuidado de
> precisar el
> contenido y los límites de la «información veraz» cuya comunicación y
> recepción, como derechos íntimamente conectados (STC 186/1986), es objeto
> de protección constitucional.
>   Así, en primer lugar, se ha dicho que esta protección alcanza a la
> información sobre asuntos de interés general o de relevancia
> pública (SSTC
> 67/1988, 171/1990, 22/1995 y 28/1996), pues es el conocimiento de
> aquellos
> asuntos importantes para la vida en común el que condiciona la
> participación de todos en una sociedad democrática y posibilita el
> ejercicio efectivo de otros derechos y libertades (STC 186/1986,
> fundamento
> jurídico 2.º)."

> Vamos, que además de que el propio Tribunal
> Constitucional
> considera que no es tan sencillo lo de deslindar el derecho a la
> expresión
> con el derecho a la información veraz porque ésta proviene de aquélla y
> conserva elementos comunes a ambas,

Con lo cual se pone de manifiesto que es necesario que se indique claramente
que el programa de Benítez no es de información, para evitar esas
confusiones...

> pone unas condiciones para
> que se pueda
> hablar del derecho a la información veraz y que no es sólo el que
> se hable
> de hechos sino también que esos hechos puedan considerarse
> noticiables (STC
> 107/1988) y que sean de interés general o de relevancia pública (STC
> 3/1997). Ninguno de ambos supuestos es aplicable a "Planeta
> encantado" con
> lo que pese a la pretensión del Sr. Benítez de que está hablando
> de hechos
> no ha lugar a considerarlo como sujeto al derecho a la
> información veraz y
> sí al de expresión que no está sujeto a veracidad.

Discrepo. El interés general o relevancia pública de la información no es un
criterio para distinguir esta de la opinión, sino un requisito para su
protección jurisdiccional. Si yo digo, por ejemplo, que mi amigo Juan es
homosexual, estoy informando (puesto que es cierto), pero si Juan se cabrea
y se querella contra mí por haber difundido esta noticia no podré ampararme
en mi derecho constitucional a la libertad de información, porque Juan es
una persona normal y corriente y su vida sexual carece de "interés general"
o "relevancia pública", de modo que no hay ningún motivo por el cual mi
derecho a informar prevalezca sobre su derecho al honor, a la intimidad y a
la propia imagen.

Hablar del número pi, o de los moais, puede no considerarse de interés
general (aunque quizá sí que habría bastante relevancia pública en el
contenido de otros episodios, como el que trataba sobre Jesucristo), pero
eso no implica que los contenidos del programa de Benítez dejen de ser
"información" y se conviertan en "opinión". Probablemente un documental
sobre el número pi tendría una trascendencia pública poco menos que nula,
pero no por ello dejaría de ser un documental. Simplemente ocurre que, en
caso de colisión con otros derechos fundamentales, los autores del programa
no podrían esgrimir su libertad de información.

Y volveríamos a la misma cuestión: si el programa sobre pi "informase" que
el numerito de marras es igual a cuatro, encima resultaría una información
no veraz. Que sí es un requisito para hablar del ejercicio pasivo de la
libertad de información.

> En este
> sentido, la STC
> 3/1997 creo que es perfectamente aplicable a este caso porque el
> asunto es
> el mismo, (...)

Pues, por el contrario, yo creo que no tiene nada que ver. El caso consiste
en que "El País" publicó una carta al director en la que un señor ponía a
caldo a otro (concretamente, al Presidente de la Federación española de
Yudo), en el curso de un debate público sobre la actuación de dicho
presidente, y justo antes de celebrarse las elecciones federativas. En el
debate habían participado varios yudocas que habían hecho declaraciones
reflejadas en los medios de comunicación, y el firmante de la carta (otro
yudoca) se apoyaba en esas noticias que habían ido apareciendo para poner
verde al Presidente.

El caso de "El Planeta Encantado" es muy distinto. Ni se trata de un debate
que tenga su encaje en la crítica social y política, ni es un "espontáneo"
de esos que aparecen el "El diario de Alicia" o llaman por teléfono al
programa de María Teresa Campos, ni es una persona "ajena al medio
periodístico". En el caso que enjuiciaba el TC se exigía un rigor atenuado
al medio (de quien solo se requiere que compruebe la identidad de la persona
que firma la carta y que, por supuesto, la publique en la sección
correspondiente) y al autor (puesto que no era periodista, se encontraba
inmerso en un debate público en el que era parte interesada, y no informaba
acerca de hechos, sino que hacía valoraciones claramente calificables como
opinión). Aquí hablamos de un programa de emisión regular (bueno, más o
menos), con formato de documental, y cuyas conclusiones, aunque las presente
Benítez, no se muestran como meras opiniones, sino como el fruto de
investigaciones sesudas, contrastadas y, sobre todo, larguísimas en
kilómetros.


> Obviamente, para el Sr. Benítez sus fuentes (Libro de Urantia, Charroux,
> von Däniken...) son dignas de crédito con lo que su
> responsabilidad y la de
> TVE quedan a salvo aunque la "información" no sea verdadera.

Obviamente, el señor Benítez puede exponer sus opiniones como y cuando
quiera y le dejen, siempre y cuando quede claro y diáfano que se trata de
eso, de sus opiniones y no de una información contrastada. No es un yudoca
de Málaga, es (o eso dice) un curtido investigador, periodista y escritor.

>
> >[Yam]
> >Vamos, que Benítez puede decir todas las tonterías que quiera, incluso en
> >una televisión pública, pero siempre y cuando quede claro que se trata de
> >sus opiniones. En el momento en que eso no queda claro, se está
> engañando a
> >la gente con fondos públicos. Y eso está muy, pero que muy feo.
>
> [J.L.] Pues según el Constitucional ni siquiera es preciso que se anuncie
> que se trata de sus opiniones, es suficiente que quede claro que el
> propósito no es el de comunicar unos hechos sino mantener una opinión
> incluso si pretende que los hechos son ciertos. Por tanto
> entraríamos en el
> derecho de expresión con todo lo que eso supone tanto si nos gusta lo que
> diga con ese derecho de expresión como si no (que es el caso, obviamente).
>
> Saludos (y perdón por el rollo)
>
> J.L.

Y, obviamente, seguimos discrepando. Pero al menos he repasado la doctrina
del TC, que en esto la tenía un tanto oxidadilla y nunca viene mal cuando
uno se pelea con los alcaldes de por aquí semana sí, semana también.
Saludetes y un abrazo.