[Date Prev][Date Next][Thread Prev][Thread Next][Date Index][Thread Index]
Re: Sobre Carballal y los delitos de fraude y estafa.
Jose Maria Bello Dieguez wrote:
>
> At 16:55 15/05/97 +0200, you wrote:
> >
> > Pues si. A ver, alguien por ahí que tenga un ejemplar del Código Penal
> >(el actual), a ver si puede transcribirnos la clasificación de los
> >delitos de fraude y estafa. Si nos ponemos chulos, nos vamos a poner
> >todos chulos, hombre. De la redacción-base de la propuesta me encargo yo
> >(para su posterior debate, claro está). Id preparando dossieres
> >documentales. Ya se me han hinchado a mi las pelotas.
> >
> > ¿Algún abogado/notario/juez u otros profesionales del Derecho en la
> >lista, por favor?
>
> Jernando Jrías, no sé por qué me da la impresión de que alguien te está
> llamando...
¡Foder! ¡Ya empezamos con el cachondeo!
Veamos:
Art. 248:
1.- Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para
producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio
propio o ajeno.
2.- También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de
alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan la transferencia no
consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
COMENTARIO: El párrafo 1.º, que es el que nos interesa, es casi letra por letra el
primer párrafo del art. 528 del Código antiguo. En resumen, la doctrina y la
jurisprudencia consideran casi unánimemente que los elementos del tipo son:
- Acción engañosa realizada por el sujeto activo con ánimo de lucro (propio o
ajeno).
- Esta acción debe ser "adecuada, eficaz y suficiente" para provocar un error
esencial en el sujeto pasivo
- Que, a causa de dicho error, el sujeto pasivo realice un acto de disposición
patrimonial que le perjudique a él o a un tercero.
Hasta ahí, todo bien. El problema es que el Tribunal Supremo ha rechazado a menudo la
calificación como estafa de disposiciones patrimoniales provocadas por "engaño burdo,
fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente
constituidas intelectualmente, según el ambiente social en que se desenvuelven".
¿Entrarían esos fraudes en la categoría de "engaño burdo, fantástico o increíble"?
Sigamos.
Art. 249. Los reos de estafa serán catigados con la pena de prisión de seis meses a
cuatro años, si la cuantía de lo defraudado excediere de cincuenta mil pesetas. Para la
fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto
económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los
medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la
gravedad de la infracción.
COMENTARIO: Es un artículo que introduce un cierto factor de incertidumbre, sobre todo
lo de "cuantas otras circunstancias..." Habrá que ver cómo se va aplicando en la
práctica, aunque me imagino que los jueces utilizarán los criterios del artículo 250.
Si la cuantía de la estafa no excede de 50.000 pts., se castigan como falta conforme al
Art. 623. Serán castigados con arresto de dos a seis fines de semana o con multa de uno
a dos meses:
(...)
4.- Los que cometan estafa (...) en cuantía no superior a cincuenta mil pesetas.
Y me paro aquí. El artículo 250 establece una serie de casos agravados o agravantes
específicas (que recaiga sobre cosas de primera necesidad, que se realice con
simulación de pleito o fraude procesal, etc.) que creo que no nos interesan. Y el 251
regula una serie de casos específicos (doble venta, ocultación de gravamen y contrato
simulado) que tampoco hacen al caso.
¿Vale así, o busco a algún ilustre notario experto en lo de "los caras" de Bélmez? ;-)
Saludos.
P.S.: A ver si tengo un rato y me releo una sentencia que consideraba engaño
constitutivo de estafa un caso de publicidad engañosa.