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Re: [escepticos] Correcciones incorrectas
> Elizardo Sánchez ha sido condenado por el
> delito de "Difusión de noticias falsas contra la paz
> internacional con el ánimo de desacreditar el
> estado cubano" (art. 75 del Código Penal cubano)
> Fue por haber difundido estas palabras cuando fue
> detenido el General Arnaldo Ochoa y otros militares
> y funcionarios cubanos: "dichas personas permanecen
> incomunicadas, desconociéndose el lugar de su
> detención y no se les ha permitido designar abogados
> defensores ni disfrutar de las más elementales garantías
> procesales conforme a las normas civilizadas".
Además de Elizardo, también fueron condenados
los otros dos firmantes, el profesor de marxismo
Hiram Abí Cobas y Hubert Jerez. El gobierno
argumentó que las palabras transcriptas más
arriba, configuraban el delito de peligro para la paz
internacional porque "cuestionar el proceso judicial
erosionaba el prestigio del estado cubano ante la
opinión pública internacional y que esto podría
acarrear una atmósfera hostil contra el Gobierno
cubano y propiciar algún tipo de de conflicto
internacional". He visto que en esta lista hay varios
que gustan de hacer análisis lógico. ¿Me podrían
explicar cómo, con tales premisas, se puede llegar
a tal conclusión?
Creo que vale la pena analizar el presunto delito
cometido por Elizardo Sánchez, y la norma penal
que se le aplicó.
Aclaro que no sé si el derecho es una ciencia, pero
me interesa como instrumento en la lucha por la
conquista de mayor libertad. Uno de los hitos del
derecho, en tal sentido, ha sido la exigencia de que
los delitos se encuentren claramente tipificados.
Los alemanes, que mucho saben de abusos
totalitarios que permitieron condenas por figuras
difusas, son los que formularon lo que se llama
en su doctrina el "delikt typus" y el "tatbestandt".
En base a esa doctrina, adoptada actualmente por
todas las democracias, se exige que para condenar
a alguien se lo haga en base a una figura penal
bien definida y en la cual se describa acabadamente
la conducta que se pretende castigar.
El Código Penal Cubano es un ejemplo de todo
lo contrario.
Los jóvenes y los luchadores por los derechos
humanos en Cuba le temen en especial al Título
XI del Código Penal, que se llama "El estado
peligroso", aplicado a Elizardo Sánchez..
Me apresuro a explicar que cuando la ley cubana
habla del "estado peligroso" no se refiere al
estado cubano, (que es muy peligroso realmente)
sino, como dice el art. 72 del Código
"a la especial proclividad en que se haya una
persona para cometer un delito, demostrada por la
conducta que observa en contradicción manifiesta
con las normas de la moral social".
Tal estado se aprecia cuando "en el sujeto
concurren algunos de los índices de peligrosidad
siguientes: embriaguez habitual, narcomanía o
conducta antisocial". Las dos primeras no ofrecen
dificultad. La "conducta antisocial en el art. 73 se
define así: "quebrantamiento habitual de las reglas
de la convivencia social, una violación de los
derechos de los demás o bien que el sujeto vive
como un parásito social, del trabajo ajeno o
explota o practica vicios socialmente reprobables"
Como se puede apreciar el tipo penal no está
definido en sí mismo, ya que en lugar de agotar
la descripción de la conducta punible hace una
remisión a las "reglas de la convivencia social"
y a los "vicios socialmente reprobables"
Por si acaso alguien se escapa de la posibilidad
de castigo en base a lo anterior rige el art. 75:
"quienes por sus vínculos o relaciones con
personas potencialmente peligrosas para la sociedad,
las demás personas y el orden social, económico y
político del Estado socialista, pueda resultar proclive
al delito, será objeto de la advertencia oficial por la
autoridad competente, en prevención de que incurra
en actividades socialmente peligrosas o delictivas"
Lo siniestro de esta cuestión está dada por el
hecho de que cuando se juntan tres de estas
"advertencias oficiales" significa que a la persona
le toca ya la cárcel o un centro de rehabilitación según
la edad por estar incursa en "estado peligroso"
Entre las medidas de seguridad predelictivas que
se le aplican al que incurre en ese "estado peligroso"
según el art. 76 están la posibilidad de internación
en un establecimiento psiquiátrico (son de terror)
o la "entrega a un colectivo de trabajo para el control
y la orientación de la conducta del sujeto en estado
peligroso" (arts. 77 y 78) que se aplican con el
mínimo de un año y un máximo de cuatro.
Nótese que el que debe sufrir esa pena no ha
cometido ningún delito, ni siquiera el definido en
forma tan laxa por el art. 73.
Como dijo Elizardo Sánchez a Cambio 16:
"Lo inaceptable desde el punto de vista jurídico
es que te condenan bajo la presunción de que
pudieras cometer algún delito en fecha futura y
nada menos que por cuatro años".
Tiene como "ventaja" este régimen el hecho de
que no se ven niños mendigando. Están recluidos
en las llamadas "escuelas de conducta" o de los
"centros de reeducación". Vilma Espín, la esposa
de Raúl Castro y presidenta de la Comisión Nacional
de Prevención y Atención social reveló en 1991 que
había 11.753 niños menores de 16 años atendidos
en esos centros, según publicó la revista Bohemia
en setiembre de 1991.
De esos niños condenados hay casi 2.000 que no
dan muestras de reformarse, y lo que es peor,
según dijo Vilma, es que el 26 % de los niños
una vez liberados incurren nuevamente en conductas
propias de un "estado peligroso".
Lo escandaloso es que antes de la Revolución en
todo Cuba había solamente un Reformatorio con unos
250 jóvenes. Pero también es cierto que los niños que
ahora están internados en ese tiempo eran, como les
decimos en Argentina, niños de la calle y las jóvenes
eran prostitutas de los marines.
En otro email les contaré de la poeta María Elena
Cruz Varela, Premio Nacional de Poesía 1989 y
condenada a dos años de prisión en 1991 por
pedirle al congreso del partido comunista cubano
que hiciese un llamado a elecciones libres.
Estas infamias no hacen mella en mis convicciones
internacionalistas y proletarias. Con el puño en alto
saludo a todos los de la lista.
Héctor