[Date Prev][Date Next][Thread Prev][Thread Next][Date Index][Thread Index]

Re: [escepticos] RE: Fatherless child



Héctor Walter Navarro wrote:
> 
> Marcela Brusa ha escrito:
> Polemizando con alguien ignoto (porque ella no tiene la consideración
> de ponerlo)

Ese alguien ignoto soy yo, aunque no era exactamente una polémica la
mantenida; infiero, por tanto, que no recibiste mi(s) mensaje(s) sobre
el tema.

[suprimido gran parte del mensaje de Héctor para ahorrar espacio, aunque
coincido casi al 100% con lo que plantea, y aviso que no es
corporativismo ;o))]

> Por eso es comprensible
> lo que dice Marcela. No se puede obligar legalmente a
> nadie a amar, pero el que no cumple con las visitas
> que el juez le impone puede ser condenado por la
> ley penal. Así de simple.

Exactamente, así de simple. En las relaciones padres/hijos el legislador
debe siempre proteger a la parte más débil y procurarle el menor de los
daños, afectivos incluido. No se le pide al padre (o madre, en su caso)
que ame, sino que cumpla. Nótese que no estamos hablando de cómo
deberían ser las cosas sino de cómo corregirlas cuando las cosas no son
como deberían ser; muy probablemente el asunto se saldará con disgustos
para todos, pero la obligación legal es minimizárselos a la parte más
debil. Se trata, pues, de un conflicto de derechos en donde no existe la
salida "mejor", ni "más justa", simplemente se recurre a la menos mala.

Por cierto, en España el concepto de "alimentos" es similar al que
planteas, y comprende una amplia gama de deberes de obligado
cumplimiento entre familiares (casa, comida, estudios, etc.) y no sólo
entre padres e hijos, aunque es verdad que entre estos se da con mayor
fuerza coercitiva, reclamables por vía de responsabilidad civil. Ahora,
en su aspecto penal existen también varios preceptos atinentes al caso,
básicamente en la Sección II del Capítulo III del Código Penal, titulado
precisamente "De los delitos contra los derechos y deberes familiares",
te pongo unos ejemplos:

Art. 226._ 1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia
inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o
de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el
sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen
necesitados, será castigado con la pena de arresto de ocho a veinte
fines de semana. 
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria
potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a
diez años. 
Art. 227._ 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o
cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en
favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente
aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal,
divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o
proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de
arresto de ocho a veinte fines de semana. 
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier
otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los
supuestos previstos en el apartado anterior. 
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el
pago de las cuantías adeudadas. 
Art. 228._ Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo
se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una
persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. 
Art. 229._ 1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de
la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión
de uno a dos años. 
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores
legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años. 
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las
circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida,
salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del
incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si
constituyera otro delito más grave. 
Art. 230._ El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será
castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a
las previstas en el artículo anterior. 

Por otro lado, no sé si te desanimaré con esto, pero en España ya hace
años que las relaciones familiares giran alrededor del derecho
preferente de los hijos, hasta tal punto que las disposiciones
judiciales, régimen de visitas incluido, tienen en cuenta
preferentemente al menor no emancipado. Así que aquí sí que es factible
obligar a un padre a cumplir con el régimen de visitas y atender al
menos el aspecto formal de su relación paterno-filial, siempre que la
desgana con que se lo tome no cause mayor perjuicio al pequeño que la
supresión de su contacto. 

Saludos,

José Alonso