Jose Ramón Brox escribió:A ver si Yamato u otros abogados/jueces/catedráticos de derecho de la lista pueden echar un vistazo a mis argumentos y darme o quitarme la razón en lo que digo. Un saludo. Jose Brox Si te vale un vistazo un poco febril... ----- Original Message ----- From: "Miquel Vidal" <mvidal@xxxxxxxxxx> Bueno, estrictamente hablando todos los poderes públicos están obligados a respetar los derechos fundamentales, pero su garantía corresponde a los Tribunales. No es exactamente lo mismo. Por cierto, no conozco la Constitución de Venezuela (el tal Hugo Chaves Frías. ¿será pariente mío o de Jorge? ;-) ), pero generalmente la expresión "poder nacional" no significa "poder ejecutivo" o "legislativo". Bueno, ese y otros muchos (como eso de "del Audiovisual") serían argumentos para enviar a la escuela primaria a los redactores de las normas, pero ciertamente no entrarían dentro de la discusión ;-) Mmmh... Creo que no. El artículo 20.5 de la Constitución es bastante clarito al respecto: "Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial". Si el Estado pretende expropiarme mi propiedad privada, lo hace a través de la administración y no a través del poder judicial. Ahora, debe tener una buena justificación, y si a mí me parece que no hay tal, entonces tengo derecho a la intervención judicial. Pero no es menos cierto que en la ley española actual se entiende la propiedad privada como algo mucho más público de lo que la gente cree: uno es garante de unos bienes que le cede la sociedad para que los guarde y haga buen uso de ellos, pero siguen siendo de la sociedad, y si es por un bien comunitario mayor (una carretera muy necesaria por ejemplo), el derecho a la propiedad deja de actuar. Con la libertad de expresión ocurre lo mismo, no es una licencia de todo vale salvo que lo diga un juez; es un tema más delicado, si se quiere, pero no es excepcional, y el derecho está limitado por el derecho del resto de la sociedad (derecho al honor, a recibir información veraz, etc), derecho que debe regular el poder parlamentario y ser velado por el ejecutivo (y para velar por los derechos hace falta interpretarlos). Y lo importante es que _el poder ejecutivo no es la máxima autoridad en la decisión de la legalidad de las medidas que aplica_ (es decir, por mucho que interprete, sin interpreta mal, debe retractarse y compensar el daño producido). En el ámbito del Derecho la analogía puede ser muy engañosa. La propiedad privada y la expropiación tienen muy poco que ver con la libertad de expresión. Para empezar, la propia Constitución especifica que el derecho a la propiedad viene delimitado por su función social (artículo 33.2), y autoriza la expropiación "por causa justificada de utilidad pública o interés social" (art. 33.3). No estamos hablando de que el ejecutivo pueda menoscabar un derecho, sino que la propia construcción constitucional de ese derecho lo configura como limitado y supeditado a su función social, y a que se pueda incluso privar de él por razones de utilidad pública o interés social. Más aún: el derecho a la propiedad es, digamos, un "derecho de segunda": en la Constitución se prevé un sistema de protección de los derechos fundamentales mediante un procedimiento judicial sumario y, en su caso, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (artículo 53.2), pero éste procedimiento sólo protege el derecho a la igualdad (art. 14), los derechos recogidos en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución (es decir, de los artículos 15 al 29) y la objeción de conciencia (art. 30.2). También he visto en algún mensaje que las sanciones que puede aplicar el CAC (o el Consell de la Generalitat) se equiparaban a las multas de tráfico y cosas así. Eso es un disparate. Las multas de tráfico o los procedimentos sancionadores administrativos en general no pueden imponer sanciones privativas de derechos, que sólo quedan reservadas a los tribunales, y exclusivamente en aquellos supuestos previamente tipificados por una Ley con rango de Ley Orgánica. Y los únicos supuestos en los que algunos derechos fundamentales pueden ser temporalmente suspendidos por los otros poderes del Estado son los de los estados de excepción y sitio o los previstos por la legislación antiterrorista, y aun así con muchos matices.
Jeje
Debe ser la fiebre, pero no entiendo muy bien qué quieres decir. No hay censura si lo prohibido o eliminado es ilegal, por muy excesivas que sean las medidas. Hay censura si previo a la publicación se produce un examen que requiera aprobación. No, en este caso lo que hay es censura *previa*. En el otro caso no será censura *previa*, pero no por ello deja de ser censura. ¿Es esto siempre siempre malo? Pues se me ocurre el caso excepcional en el que una persona haya incurrido reiteradamente en la divulgación de información no veraz altamente destructiva o alarmante (no sé, como decir desde el telediario que por orden del gobierno, el ejército está yendo casa por casa a matar a la gente según su ideología, siendo mentira) en el que se le permita seguir con su trabajo pero con una "condena" de examen de sus contenidos previos durante un cierto tiempo, ordenada por un juez con esa competencia (examen llevado a cabo por el ejecutivo, claro). Bueno, aquí estamos ya más en el meollo del asunto. Eso que tú dices ya existe. El presentador del telediario estaría cometiendo un delito de calumnias del artículo 205 del Código Penal (podrías haber puesto un ejemplo del 510.2, que quedaría más chulo en este caso). Y el ejecutivo, tras un examen de sus contenidos, podría interponer la correspondiente querella a través del Fiscal General del Estado. Si el tipo fuese hallado culpable (por un Tribunal, eso sí), pues se le condenaría. Lo que pasa es que aquí estamos en un supuesto distinto. Por aplicar tu ejemplo: ante la conducta que se le atribuye a esa persona, en lugar de ejercitar la acción penal un órgano de naturaleza política decide no ya querellarse contra ella, sino cerrar temporalmente el medio en que trabaja e incluso denegar la renovación de su licencia. Todo ello, evidentemente, sometido a la posterior revisión de un Tribunal, que probablemente dé la razón al medio unos años después, para que luego el medio pueda empezar la divertidísima tarea de conseguir que la Administración cumpla la sentencia. Sentencia bastante difícil de cumplir, por otra parte, puesto que el número de licencias es limitado y lo más probable es que la correspondiente al medio así clausurado se la hayan concedido a otra emisora.
No, no es legal. De hecho es anticonstitucional.
Bueno, aquí el problema ya es de opiniones. A mí sí que me preocupa que un derecho como la libertad de expresión esté tutelado por un órgano de naturaleza política, nombrado por la mayoría que en cada momento detente el poder.
Pues en tal caso no hay que discutir. Ya, pero ahí está el riesgo de tratarse de un órgano de naturaleza política. De todos modos siempre podemos conceder al CAC el beneficio de la duda y suponer que actuará contra otros medios más cercanos a la ideología mayoritaria entre sus miembros que también sean sospechosos de conculcar el derecho a una información veraz. Al fin y al cabo, estamos en la época de las cartas a Papá Noel y a los Reyes Magos ;-)
Ya, pero es que tratándose de la privación de un derecho fundamental, la intervención judicial debe estar desde el primer momento. En todo nuestro ordenamiento, el único ejemplo de privación de un derecho fundamental que puede darse sin una orden judicial es el de la detención de un delincuente. Y aun así sólo puede hacerse en unas circunstancias muy concretas (para no alargar esto más de la cuenta, podéis verlas en <http://www.noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lecr.l2t6.html#c2> ), dando cuenta a la autoridad judicial en un máximo de veinticuatro horas, y contando además con un procedimiento de habeas corpus que, más que sumarísimo, podríamos calificar como "fulminante". Ahora nos encontramos con otro caso en que se podrá privar de un derecho fundamental mediante un expediente administrativo instruido y decidido por un organismo de naturaleza política, y precisamente relacionado con uno de los derechos fundamentales cuyo ejercicio puede resultar más molesto para el poder político. En fin...
No es que sea o deje de ser obvio, es que la Constitución lo establece así. El desarrollo de los derechos fundamentales está reservado a Ley Orgánica (artículo 81.1), y sólo las Cortes Generales pueden promultar Leyes Orgánicas. Además, es una competencia exclusiva del Estado (articulo 149.1.1). Más concretamente aún, las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión son competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.27). Añadele que supone un secuestro ordenado por un organismo ajeno al poder judicial, en contravención del artículo 20.5, y que desde que se promulgó la Constitución es la primera vez que se prevé la privación de derechos fundamentales mediante un procedimiento administrativo. Supongo que a cada cual le parecerá mejor o peor, o incluso que su opinión dependerá de qué ideología domine este órgano, pero legal y constitucionalmente creo que no hay por donde cogerlo. Saludetes. --
Fernando L. Frías Sánchez
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