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[escepticos] La veracidad informativa ( muy bien, Miquel)




El 24/12/2005, a las 13:12, jmbello escribió:
....
La lástima es que el Tribunal Constitucional ha dejado muy claro qué
aspectos quedan *fuera* de la libertad de expresión. En palabras
textuales:

"Por esta razón, procede examinar en primer lugar la veracidad de
aquélla y, a continuación, la ausencia de expresiones formalmente
injuriosas o innecesarias para la crítica que se formula (SSTC 6/1988,
de 21 de enero, 107/1988, de 8 de junio, 59/1989, de 16 de marzo, (suprimido)


- Te reitero lo que he copiado arriba:
"El precepto constitucional exige la veracidad en el caso de la información, lo cual se ha interpretado como necesidad de veracidad subjetiva, es decir que el informante haya actuado con diligencia, haya contrastado la información de forma adecuada a las características de la noticia y a los medios disponibles (SSTC, entre otras, 6/1988, de 21 de enero, 240/1992, de 21 de diciembre; 47/2002, de 25 de febrero; 75/2002, de 8 de abril), puesto que de exigirse una verdad objetiva eso haría imposible o dificultaría en extremo el ejercicio de la libertad de información."

Sigo sin ver qué tiene que ver la "injuria" con la "falta de veracidad" y vuelvo a afirmar que la doctrina es precisamente preservar la libertad de expresión frente a una veracidad objetiva que de exigirse haría imposible la libertad de información ( no sólo de expresión, PRECISAMENTE de información). Estoy de acuerdo conque los tribunales castiguen la injuria, no con que un órgano de la administración sancione el supuesto mal uso ( a su juicio) de la libertad de expresión sin procedimiento judicial previo.

Pero todo esto es secundario. Si repasas el excelente correo de Miquel , encontrarás una opinión que suscribo sin reservas, por él expresada, que él resume acertadísimamente como:

a) El CAC es un consejo de naturaleza política.
b) está facultado para cerrar medios de comunicación
c) en razón de sus contenidos
d) sin intervención judicial. (previa o concurrente, añado, yo)

Referente a ello, me parece especialmente relevante, entre lo que cita Miquel de la Ley, lo siguiente:
ARTICLE 76.f "el principi de veracitat en la difusió de la informació"

También llama la atención el 76.d, donde se pone nada menos que como
garante constitucional de derechos fundamentales (atribución que
obviamente no le corresponde a un parlamento regional regular):
"Respectar els drets de les persones reconeguts per la Constitució,
d'una manera particular els drets a l'honor, a la intimitat i a la
pròpia imatge").

ARTICLE 134. SANCIONS
a) Les molt greus, amb una multa des de 90.001 euros fins a 300.000
euros i la suspensió de l'activitat per un termini màxim de tres mesos.
Aquesta suspensió s'ha de complir mitjançant la difusió, per part de
l'operador, d'una imatge permanent en negre que ocupi el 100% de la
pantalla.

Miguel A